Boletín sobre la obligaciones de los piso turísticos con la Agencia Tributaria
Gentileza de la Asociación de Expertos Técnicos Inmobiliarios
La AEAT ha publicado una consulta vinculante (V-1273-19), que da respuesta al título de esta circular a raíz de lo planteado por una asociación que representa los intereses de gestores de arrendamiento de viviendas con fines turísticos.
En concreto la cuestión planteada, es si aparte de los intermediarios digitales (especialmente plataformas colaborativas), también los gestores inmobiliarios (personas que actúan en nombre del propietario para gestionar la vivienda con fines turísticos) deben presentar la declaración informativa de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (modelo 179).
Entendemos procedente transcribir la respuesta completa:
El 54 ter en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT establece una obligación de información específica para las personas o entidades que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos, en los siguientes términos:
"Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.
1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.
2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.
En todo caso quedan excluidos de este concepto:
a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.
b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.
A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones
temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con
independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su
normativa sectorial al que estuviera sometido.
c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la
letra e) de este artículo.
3. A los efectos previstos en el apartado 1, tendrán la consideración de
intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de
intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado
anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.
En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que,
constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso
a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador
de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información
y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio
subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los
cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones
contractuales.
4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
a) Identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos así como
del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos,
si fueren distintos.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de
la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente.
A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión
quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad,
propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o
subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las
viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia,
de uso de la vivienda citada.
b) Identificación del inmueble con especificación del número de referencia
catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el
modelo de declaración correspondiente.
c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número
de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de a Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente.
A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán
conservar una copia del documento de identificación de las personas
beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.
d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines
turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.
5. La Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la
información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato
relevante al efecto para concretar aquella información."
En base a la habilitación del apartado 5 del artículo 54 ter del RGAT,
anteriormente transcrito, se aprobó el modelo de declaración informativa a
través de la Orden
HFP/544/2018, de 24 de mayo, por la que se aprueba el modelo 179,
"Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines
turísticos" y se establecen las condiciones y el procedimiento para su
presentación (BOE de 30 de mayo).
De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 54 ter del
RGAT, la obligación de informar únicamente reside en los intermediarios, es
decir, en aquellas personas o entidades que presten el servicio de
intermediación entre cedente y cesionario del uso de viviendas con fines
turísticos situadas en territorio español, ya sea a título oneroso o gratuito.
En primer lugar, hay que señalar que el concepto de "intermediario" debe ser
interpretado de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 12.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante
LGT, norma básica del sistema tributario.
Dicho precepto señala lo siguiente:
"2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados
en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual,
según proceda.".
Así, el concepto de "intermediario" debe ser definido en su sentido jurídico.
Sin embargo, el mismo no está recogido de forma expresa por la norma
tributaria. En consecuencia, dada la prelación de fuentes existente en el
Derecho tributario general (artículo 7.2 de la LGT) se debe acudir a la
definición que se realiza en el derecho común.
Así, el concepto de "intermediario" debe obtenerse a partir del concepto de
contrato de intermediación inmobiliaria, siendo este contrato un contrato
atípico formalizado al amparo del principio de libertad de pactos del artículo
1.255 del Código Civil. A su vez, esta figura contractual ha sido conceptuada
por la jurisprudencia.
En este punto, de la doctrina del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras,
en su Sentencia de 30 de julio de 2014 (Rec. 2886/2012), sala de lo civil del
Tribunal Supremo, fundamento de derecho tercero, se puede extraer el concepto de intermediario a partir de la exégesis del contrato de
intermediación que se pronuncia en los siguientes términos:
"La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio, afirma que
«efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el
mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la
finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene
derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a
celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su
celebración (sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado
que da derecho a la retribución es la perfección del contrato»".
Previamente, la citada sentencia de 30 de julio de 2014 alude en términos
similares, en su fundamento de derecho segundo, a la STS de 21 de octubre
de 2000 (Rec. 3023/1995) que resume la jurisprudencia del Alto Tribunal en
relación con el contrato de mediación, señalando:
"Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o
corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que:
«en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en
principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un
objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en
lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna
doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y
el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación,
pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el
intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el
negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con
reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo
de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato
pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de
noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero
de 199 y 30 de abril de 1998 ».
Además afirma que «la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona
por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la
mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la
comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la
operación en la que intervino el agente»".
Por tanto, solo puede ser considerado como "intermediario" quien percibe su
retribución en función de la celebración del contrato en el cual se media.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el
contrato de mediación inmobiliaria, estará sujeto a esta obligación de
información el intermediario que perciba una retribución o comisión por la
consecución de un resultado, en este caso, la contratación efectiva entre
cedente y cesionario de la cesión temporal de uso de todo o parte de una
vivienda con fines turísticos.
Respecto a la cuestión planteada, sobre si el gestor inmobiliario o
"Property
manager" está obligado a presentar el modelo 179 cuando utiliza una
plataforma colaborativa, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el régimen
aplicable, desde el punto de vista de la obligación de información, va a
depender de los contratos formalizados entre el propietario de la vivienda y
el gestor, y entre éste y el cesionario de la vivienda con fines turísticos, y de
las cláusulas concretas de dichos contratos.
El consultante manifiesta que el gestor actúa en nombre del propietario para
ceder el uso de la vivienda con fines turísticos, pero no especifica qué
derechos tiene para llevar a cabo dicha cesión.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.a) del citado artículo 54 ter del
RGAT, a los efectos de la obligación de información, el gestor inmobiliario
podría ser titular de un derecho en virtud del cual cede la vivienda con fines
turísticos, y, por tanto, ser el cedente en última instancia de la vivienda
como titular de un derecho de subarrendamiento sobre la misma. Siendo el
gestor el cedente o el titular del derecho de cesión no puede ser considerado
intermediario en el sentido jurídico señalado.
En consecuencia, con las consideraciones expuestas, el gestor quedaría
fuera del ámbito subjetivo de la obligación informativa.
Si, por el contrario, el gestor no fuera titular de un derecho de cesión de la
vivienda con fines turísticos, es decir, no tuviera la consideración de
cedente, tampoco tendría la obligación de presentar la correspondiente
declaración informativa, en el bien entendido que no tendría la
consideración de intermediario a los efectos del artículo 54 ter del RGAT, por
cuanto es la plataforma colaborativa y no el gestor quien en última instancia
pone en contacto al cedente con el cesionario con la finalidad de concluir el
contrato de cesión temporal del uso de la vivienda con fines turísticos.
- En el caso de que no existiera plataforma colaborativa y el gestor
inmobiliario gestionara directamente los alquileres vacacionales, habría
también que tener en cuenta los contratos formalizados entre el propietario
de la vivienda y el gestor, y entre éste y el cesionario de la vivienda con fines
turísticos, a efectos de determinar el régimen aplicable.
Si el gestor no tuviera la consideración de cedente por no disponer del
derecho de uso y subarriendo, y formalizara directamente, sin la
intervención de una plataforma online, con el cesionario la cesión del uso de
la vivienda tendría la consideración de intermediario de la cesión, en los
términos que expone el artículo 54 ter.3 del RGAT, pues prestaría el servicio
de intermediación entre cedente y cesionario, debiendo presentar en este
caso la declaración informativa.
Lo dispuesto con anterioridad es concordante con la doctrina expresada por
este Centro Directivo en la consulta vinculante con número de referencia
V3083-18, de 28 de noviembre.
Fuente Dirección General de Tributos
Atentamente,